Cuando se recibe una condena a prisión, se tiende a pensar que ya está todo hecho. Que no hay por qué preocuparse de lo que pasará después, puesto que las garantías del sistema ya se han aplicado en el proceso penal y la afección de de­rechos no va a ir más allá de lo necesario para el cumplimiento de la pena.

Posibilidades de cumplimiento tras la LO 1/2015

Cuando se recibe una condena a prisión, se tiende a pensar que ya está todo hecho. Que no hay por qué preocuparse de lo que pasará después, puesto que las garantías del sistema ya se han aplicado en el proceso penal y la afección de de­rechos no va a ir más allá de lo necesario para el cumplimiento de la pena. Sólo quien pasa por prisión, sabe lo equivocada que es esta vi­sión y lo mucho que se puede hacer durante el tiempo de cumpli­miento desde un punto de vista jurídico garantista. Algo parecido pasa cuando se accede al régimen abierto. Pensamos que ya está todo he­cho. Sin embargo, como antes, nada más lejos de la realidad. Desde el punto de vista social, se trata de un momento clave en el que es de radical importancia contar con apoyo y acompañamiento. Desde el punto de vista jurídico, la reforma de la libertad condicional del 2015 hace que su solicitud y aplicación sea un aspecto relevante a valorar.

De acuerdo con el art.72.1 LOGP: “Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de la libertad condicional, conforme determina el Código Penal”. En este sentido, hablar de li­bertad condicional desde la perspectiva penitenciaria equivale a ha­blar de un modo de cumplimiento de la condena privativa de libertad, siendo el tiempo pasado en ella, tiempo de cumplimiento efectivo. Con la LO 1/2015, de reforma del CP, la situación cambia radicalmente, pues no sólo regula como modalidad de suspensión lo que antes era la sustitución de la condena, sino también la propia libertad condi­cional. En lo referente a ésta última, y de acuerdo con el art.90.1 CP: “El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la eje­cución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condi­cional al penado que cumpla los siguientes requisitos:[…]”.

El cambio que se introduce equipara nuestra normativa a la de otros ordenamientos que consideran la última parte de la condena como medida alternativa al cumplimiento. Los programas back-end, esto es, los que acortan el último periodo de estancia en prisión, pasan a con­siderarse como alternativas a la misma. Con ello, se admite el uso del término medida alternativa no sólo para las penas que sustituyen a la prisión, sino también para aquellas que la atenúan. Se trata del re­sultado de conjugar Populismo Punitivo y Descarcelación, y su afán de encontrar medidas alternativas suficientemente duras con que contentar a la opinión pública. De ahí que, a pesar de configurarse la libertad condicional como una especie de alternativa a la pena priva­tiva de libertad en forma de suspensión de condena, nada obste para que implique un periodo previo de internamiento efectivo. A la vez que paradójicamente, su régimen como medida alternativa resulta más severo que el que resultaba de su consideración como periodo de cumplimiento.

No olvidemos que, conforme a su regulación como mecanismo de suspensión, y a diferencia de lo que sucedía antes de la reforma, la revocación de la libertad condicional hace que se pierda el tiempo de cumplimiento transcurrido a lo largo de la misma.

El resultado práctico es que un número importante de internos, una vez se encuentra en tercer grado, rechaza el acceso a la libertad con­dicional por las consecuencias altamente negativas de su revocación, no ya por comisión de nuevo delito, sino por mero incumplimiento de las obligaciones impuestas. Máxime si pensamos en condenas lar­gas, en las que los avatares de cumplimiento pueden ser múltiples. En el contexto normativo descrito, es preferible acceder a las moda­lidades más abiertas del tercer grado —por ejemplo, el art, 86.4— que a la libertad condicional en sí. Finalmente, como apunte final, es fun­damental considerar que esta nueva modalidad de la libertad condi­cional sólo ha de aplicarse si los hechos delictivos son posteriores a la entrada en vigor de la reforma de 2015. En caso contrario, lo que corresponde es aplicar la libertad condicional conforme a su versión anterior que, como decimos, es más beneficiosa que la actual.