Prision permanente

Por: Dr. Juan Antonio Lascuraín Sánchez

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid.

Dª. Anna Fernández Blanes

Dª.Silvia Lascuraín de Mora

Letradas del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Leyes malas y leyes horribles

Con las leyes tratamos de organizar la vida social lo mejor posible. Qué sea lo mejor depende, claro, de cómo entenda­mos esa organización social; de cuáles son las razones de que no sea más próspera, más libre o más igualitaria; de cuáles son nuestros valores y qué consideramos prioritario de lo anterior: prosperidad, libertad, igualdad. Ya saben: no todos estamos de acuerdo con cómo colocar la salud, el dinero y el amor, las tres cosas más importantes que hay en la vida.

Desde esa perspectiva las calificamos de buenas, regulares o malas según nos guste más o menos su objetivo y según las veamos capaces de conseguirlo. Ese es nuestro análisis de las subidas o bajadas de impuestos, de las reformas laborales que flexibilizan o dificultan el despido, o de las normas penales que penalizan o despenalizan ciertos supuestos de aborto consen­tido por la gestante. Las mayorías parlamentarias realizan cons­tantemente esta evaluación para generar nuevas normas que sustituyan a otras o para derogar las existentes retomando la vida de las anteriores.

Un debate distinto es el de si una ley es peor que mala. Si vale la famosa asimilación de leyes y salchichas que popularizó Churchill – es mejor que los ciudadanos no sepan cómo se ha­cen -, se trata ahora de ver si la ley está podrida: si por atentar contra nuestras convicciones básicas de justicia debe calificarse de inconstitucional y tirarse a la basura, ser expulsada del orde­namiento jurídico.

Es muy importante distinguir entre ese listón de la inconve­niencia o de la inoportunidad de una ley – esa ley que no mejora el mundo o lo mejora menos que otra ley alternativa que podría­mos aprobar -, y el listón de la insoportabilidad de la ley, que es el de la ley inconstitucional, el único que maneja el Tribunal Constitucional. Lo advirtió desde sus primeras sentencias: “en un plano hay que situar las decisiones políticas y el enjui­ciamiento político que tales decisiones merezcan, y en otro plano distinto la calificación de inconstitucionalidad” (STC 11/1981, FJ 7). Si el Tribunal considera que no es inconstitu­cional una ley, eso no significa que el Constitucional “avale” esa ley, por utilizar un verbo tan frecuente como incorrecto en el lenguaje periodístico. La senten­cia que dice que una ley es cons­titucional solo dice que “cabe”, que es posible, pero no supone juicio alguno acerca “de su con­veniencia, de sus efectos, de su calidad o perfectibilidad o de su relación con otras alternativas posibles” (STC 55/1996, FJ 6).

Constitucionalidad y conveniencia

Carece por ello de sentido jurídico que los partidos políticos con mayoría parlamentaria condicionen la vigencia de una ley que no comparten a la decisión del Tribunal Constitucional so­bre su constitucionalidad. Piensen en este ejemplo. Imaginemos que un grupo parlamentario no está de acuerdo con una ley determinada: no solo no le gusta, sino que la considera incons­titucional, y por ello la recurre ante el Tribunal Constitucional. Hasta ahí, todo resulta razonable. El problema aparece si, cuando ese grupo llega a tener la mayoría necesaria en el Parlamento, no deroga la ley, alegando que va a esperar a la sentencia del Constitucional.

Esto no tiene ningún sentido: si te parece una mala ley, no tienes que esperar para derogarla a que el Tribunal te diga si es o no una ley pésima, inviable, inconstitucional. Menos sentido aún tiene que una vez que el Tribunal te dice que no es incons­titucional, tú mantengas una ley que consideras mala. ¿Acaso no puede ser mala a tu juicio una ley que es constitucional?

La constitucionalidad de la prisión permanente revisable

Contamos lo anterior porque precisamente esto es lo que ha pasado con la prisión permanente revisable. Se trata de la pena más grave que existe en nuestro Código Penal: permite mantener a una persona en prisión toda su vida, aunque con la posibilidad de que, pasados varios años, un tribunal revise su si­tuación. Resulta que cuando se aprobó esta pena en el año 2015, la totalidad de los grupos parlamentarios de la oposición – to­dos los grupos menos el mayoritario que sostenía al Gobierno – consideraban, con muy buenas razones, que esta pena era in­tolerable para el grado de civilización democrática y de respeto a la dignidad de la persona que recoge la Constitución. Apelaban a que formaba parte del consenso constitucional – a partir de la prohibición de las penas inhumanas (art. 15 CE) y de la forzosa orientación de las penas de prisión hacia la reinser­ción social (art. 25.2 CE) – la exclusión de la cadena perpetua en todas sus formas, también con su ropaje de prisión perma­nente y eventualmente suspendible en atención a la falta de peligrosidad del penado. Recordaban que la cadena perpetua que se abolió en España en 1928 contenía una presunción de indulto a los treinta años y que con ese precedente en la cabeza los parlamentarios constituyentes explicitaron en sus debates que el mandato de resocialización excluía la cadena perpetua.

Ciertamente la prisión permanente revisable trata de respon­der a crímenes horrendos, como también lo harían la pena de muerte o las penas corporales. Pero la discusión sobre su cons­titucionalidad no era de funcio­nalidad ni de eficacia, sino de si nuestros valores compartidos la permitían: de si resultaba intole­rable para nuestra concepción de la persona. Si era una pena decente. No puede ser, decían los diputados recurrentes, que en el momento de la condena no sepa el reo cuánto tiempo va a estar en la cárcel. No es lógico que una pena de por vida y por ello indiscutidamente inhumana deje de serlo porque se la someta a condición: la clave constitucional no es que la prisión permanente pueda no ser perpetua, sino que pueda serlo. Es indigno un encierro incierto de al menos 25 años, porque des­esperanza y despersonaliza. No es posible la resocialización de un reo después de 25, 28, 30 o 35 años, que son los plazos de revisión de esta pena en el Código Penal: ¿quién es ya la per­sona que, si sale, sale a la calle? No es aceptable que estos pla­zos, salvo el mínimo, superen el plazo máximo tolerado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el plazo de la Corte Penal Internacional para los peores delitos imaginables, que son de 25 años.

¿Por qué no la derogan?

Lamentablemente, nada de esto convenció a la mayoría del Tribunal Constitucional, que afirmó la constitucionali­dad de la prisión permanente revisable en su sentencia STC 169/2021. Esta sentencia cierra el debate sobre su tolerabili­dad, pero nada dice sobre su bondad. Podemos tener esta pena, pero ¿debemos políticamente tenerla? Si los partidos que la con­sideraban horrible en 2015 conforman ahora la mayoría en el Parlamento y la siguen considerando una mala pena, ¿por qué no la derogan? ¿Acaso sería inconstitucional carecer de prisión permanente revisable?

Al final, quizá sea más insoportable la parálisis de quien legisla que la levedad de quienes juzgan.