Artículo de opinión de la jurista Puerto Solar, en el que hace una reflexión de los derechos de las personas privadas de libertad y como el tercer grado y el régimen abierto como un modo normalizado de cumplimiento de las penas.

Se habla mucho de lo obsoleto de la normativa penitenciaria (tanto de la Ley Orgánica 1/79, General Penitenciaria, de 26 de septiembre, como del Reglamento Penitenciario que la desarrolla y se ha modificado en una pequeña parte en abril de este mismo año 2022). Sin embargo, ante la complejidad de iniciar dichos cambios normativos y la dificultad de alcanzar consensos parlamentarios amplios, os proponemos cambios que creemos que sí son posibles dentro de la redacción normativa actual.

Privación de derechos.
En primer lugar, mirando hacia afuera. Desde inicios del 2020, el Tribunal Constitucional (TC) ha lanzado un mensaje unívoco a la administración penitenciaria en cuanto a la restricción de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. Lo tradicional es que estos se puedan ver restringidos por la mera invocación de la relación de sujeción especial. Lo que TC nos dice ahora es que los derechos de los internos, como los de cualquier ciudadano, sólo pueden limitarse por motivos previstos es una norma de rango legal, en la medida en que esos motivos sean concretos y se proyecten individualmente caso por caso, y tras haberse llevado a cabo el correspondiente análisis de proporcionalidad. En concreto, las resoluciones del TC son tres. La primera, de 27 de enero de 2020, aborda el caso en que un interno solicitaba la realización de una entrevista periodística. En la segunda, de 10 de febrero de 2020, un interno vertía una serie de críticas a la administración y se le imponía una sanción por ello. En la tercera, se solicitaba el acceso al expediente penitenciario completo y como respuesta, se derivaba al interno a la realización de una entrevista con los correspondientes miembros del equipo técnico. Pues bien, primero desde el punto de vista del derecho fundamental a la libertad de expresión; y segundo, desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva -sólo el acceso a lo que la administración tiene en su poder puede permitir recurrir lo que la misma sostiene-, el TC ha corregido la actuación administrativa. Ello en la medida en que trata a los internos, desde un punto de vista jurídico, como si de auténticos ciudadanos se tratase. Siguiendo esta línea, las personas que se encuentran en centros penitenciarios están privadas de libertad, pero no de ningún derecho adicional cuyo ejercicio sea compatible con la ejecución de la condena. Este paradigma tiene varias implicaciones. Entre ellas, destacamos la siguiente.

“Proponiendo o informando negativamente un permiso, concediendo o denegando una progresión de grado, damos y quitamos horas de vida en libertad

La administración penitenciaria maneja días de libertad.

Proponiendo o informando negativamente un permiso, concediendo o denegando una progresión de grado, damos y quitamos horas de vida en libertad. El interés que esto supone para el derecho fundamental a la libertad de los internos es indiscutible. Pensemos ahora que aplicamos la doctrina constitucional brevemente descrita a las resoluciones administrativas que no proponen salidas de permiso o deniegan progresiones de grado. Sin duda, tendríamos que dar un paso al frente, abandonar las resoluciones estereotipadas que tan poco dicen a nuestros administrados, para realizar el análisis de constitucionalidad que el alto tribunal nos reclama. En definitiva, y en lo que nos ocupa por su vinculación directa con el derecho fundamental a la libertad, habría que aumentar el canon de argumentación de aquellas decisiones que restringen la movilidad de los internos fuera de los centros penitenciarios. Consecuentemente, debiéramos ubicar el tercer grado y el régimen abierto como modo normalizado de cumplimiento.

“Las personas que se encuentran en centros penitenciarios están privadas de libertad, pero no de ningún derecho adicional cuyo ejercicio sea compatible con la ejecución de la condena”

Cis como puerta de entrada.
En segundo lugar, relacionado con lo anterior, y mirando ahora hacia dentro, hacia lo que se ha estado haciendo en la línea que el TC marca, destaca la Instrucción 6/2020 sobre ingreso directo en CIS. Creemos que la misma no se ha llegado a conocer en toda su extensión y que su aplicación supondría un cambio desde el punto de vista práctico. Se partiría de restringir la libertad en régimen ordinario no por defecto, si no sólo en los casos en que ello es necesario.

¿Qué hace falta para que lo anterior sea posible? Más que un cambio de normativa penitenciaria, un cambio de mentalidad en la ejecución. Enfrentamos nuevos retos. No nos olvidemos de lo que supone humanamente ejecutar una sentencia de privación de libertad, de la importancia de lo que la administración penitenciaria hace. Exijámonos en nuestro oficio las garantías de ejecución que entendemos debieran sernos aplicadas como ciudadanos.
Ilustración: A.Villar.

“Deberíamos ubicar el tercer grado y el régimen abierto como modo normalizado de cumplimiento”

PUERTO SOLAR

Jurista de Instituciones Penitenciarias.